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El órgano de administración

El cargo de administrador puede recaer tanto en personas físicas como en personas jurídicas (sociedades). En caso de que sea una persona jurídica la nombrada, se deberá designar a una persona física representante que deberá de inscribirse en el R.M. junto con el propio nombramiento de administrador.
Para ser nombrado administrador no es necesario ser socio de la sociedad.
TIPOS DE ADMINISTRACIÓN:
Las sociedades pueden administrarse por...
- un administrador único
- varios administradores solidarios que puedan actuar individualmente
- varios administradores mancomunados que actúen conjuntamente
- consejo de administración
REMUNERACIÓN:
El cargo puede ser remunerado o gratuito. Si en escritura no se indica nada al respecto, por defecto se sobreentenderá que es gratuito.
El hecho de que sea gratuíto no implica necesariamente que no esté obligado a cotizar a la Seguridad Social. A tal efecto y en líneas generales, hay que tener en cuenta que el administrador de una sociedad de mera tenencia de bienes, o patrimonial, o simplemente sin actividad, no estará obligado a darse de alta, ni como autónomo ni en el régimen general.
Si la sociedad tiene actividad, con independencia de que el cargo de administrador sea o no retribuído, deberá darse de alta en la Seguridad Social en el régimen que le corresponda. Lo más habitual es que si es socio en más de un 20% del capital, le corresponda régimen de autónomo, y si tiene menos del 20% o no es socio, le corresponda el régimen general. El autónomo no puede ser a tiempo parcial; el régimen general sí. Los criterios en cuanto a aplicar un porcentaje mínimo pueden variar según distintas Tesorerías de Seguridad Social.
FACULTADES:
Al administrador no se le pueden limitar los poderes, que serán siempre todos los legalmente establecidos.
DURACIÓN:
El cargo puede realizarse por tiempo indefinido, o por un período determinado de tiempo. En el caso de las SA tiene que concretarse específicamente en escritura y no puede ser nombrado por un plazo superior a seis años.
RESPONSABILIDAD:
Los socios de las sociedades anónimas o limitadas nunca pueden adquirir responsabilidades por el mero hecho de serlo, más allá del capital aportado o que se hayan comprometido a aportar. En cambio los administradores sí que pueden adquirir responsabilidades si su gestión no es correcta.
Los administradores de las sociedades deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Deben asímismo guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
En el caso de derivación de responsabilidades, únicamente pueden quedar exonerados de responsabilidad los administradores que, no habiendo intervenido positivamente en la adopción del acuerdo, prueben alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Desconocimiento de la existencia del acuerdo. No es suficiente por sí sola la mera ausencia de la reunión en la que se adoptó el acto lesivo. El desconocimiento debe de referirse tanto al momento anterior a la reunión como al posterior.
b) Conocimiento de la existencia del acuerdo siempre y cuando hicieran todo lo posible para evitar el daño (por ejemplo: impugnación judicial del acuerdo), o al menos se opusieran expresamente al acuerdo; lo que implica que votara en contra y además hiciera constar en acta su oposición al mismo.
¿QUIEN NO PUEDE SER ADMINISTRADOR?
- Los quebrados y los declarados en concurso de acreedores que no hayan sido rehabilitados.
- Los menores y los incapacitados judicialmente.
- Los condenados judicialmente al cumplimiento de penas que conlleven inhabilitación para el ejercicio de cargo público.
- Los condenados por incumplimiento grave de leyes o disposiciones sociales.
- Los que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
- Los funcionarios públicos cuando las funciones que realicen en la Administración Pública se relacionen con las actividades propias de la sociedad.
ENCUADRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES Y/O SOCIOS de las sociedades limitadas y anónimas.
A pesar de que la Ley en vigor tuvo sus últimas modificaciones en 1998, todavía existen muchas dudas en cuanto a cuándo corresponde el régimen de AUTÓNOMO y cuando es aplicable el régimen GENERAL.
De hecho el criterio aplicado tampoco es siempre homogéneo, y puede variar en función de la Tesorería que se encargue de decidir el régimen a aplicar.
A continuación acompañamos una tabla explicativa con los criterios más habituales que puede servirle como referencia, aunque sigue sujeta al visto bueno del funcionario correspondiente en cada caso.
ADMINISTRADOR NO SOCIO
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Régimen general sin desempleo |
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Miembro del consejo de administración que no asume funciones de dirección y gerencia y que tiene un capital inferior al 33% |
Régimen general |
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SOCIO retribuido por desempeñar funciones de dirección y gerencia, con un capital inferior al 25% (según criterios: 33%) |
Régimen general sin desempleo |
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ADMINISTRADOR con capital igual o superior al 25% (según criterios: 33%) |
Autónomo |
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SOCIO con capital inferior al 33% que presta servicios retribuidos |
Régimen general |
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SOCIO con cargo con capital entre el 25% y el 33% |
Autónomo |
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SOCIO con capital igual o superior al 33% que presta servicios retribuidos y que no tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia |
Autónomo |
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SOCIO trabajador con capital igual o superior al 50% |
Autónomo |
No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas que tengan por objeto la mera administración del patrimonio de los socios, o permanezcan inactivas.
EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN EN NUESTRAS SOCIEDADES
Dependiendo de la fecha de constitución, pueden haber sido nombrados dos administradores solidarios o uno único, si bien el artículo que refleja la forma de administrar la sociedad permite todas las variantes contempladas por la legislación, por lo que en el momento de la venta de la sociedad se puede optar por nombrar un administrador único, varios solidarios, varios mancomunados, o un consejo de administración, sin tener que modificar los estatutos sociales, salvo en el caso de las SA constituidas antes del 1 de octubre del 2011, constituidas según la anterior redacción de la ley y en cuyo caso la modificación del articulo correspondiente al organo de administración estaría incluida en el precio.
En todas nuestras sociedades el cargo de los administradores es no remunerado, y la duración del cargo en el caso de las sociedades limitadas es indefinido, las anónimas se acogen al plazo más largo posible que es de seis años, o cinco en sociedades anónimas de cierta antigüedad.
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