- un administrador único
- varios administradores solidarios que
puedan actuar individualmente
- varios administradores mancomunados que
actúen conjuntamente
- consejo de administración
El cargo de administrador puede recaer tanto
en personas físicas como en personas
jurídicas (sociedades). En caso de
que sea una persona jurídica la nombrada,
se deberá designar a una persona
física representante que deberá
de inscribirse en el R.M. junto con el propio
nombramiento de administrador.
Para ser nombrado administrador no es necesario
ser socio de la sociedad.
REMUNERACIÓN:
El cargo puede ser remunerado o gratuito.
Si en escritura no se indica nada al respecto,
por defecto se sobreentenderá que
es gratuito.
El hecho de que sea gratuíto no implica
necesariamente que no esté obligado
a cotizar a la Seguridad Social. A tal efecto
y en líneas generales, hay que tener
en cuenta que el administrador de una sociedad
de mera tenencia de bienes, o patrimonial,
o simplemente sin actividad, no estará
obligado a darse de alta, ni como autónomo
ni en el régimen general.
Si la sociedad tiene actividad, con independencia
de que el cargo de administrador sea o no
retribuído, deberá darse de
alta en la Seguridad Social en el régimen
que le corresponda. Lo más habitual
es que si es socio en más de un 20%
del capital, le corresponda régimen
de autónomo, y si tiene menos del
20% o no es socio, le corresponda el régimen
general. El autónomo no puede ser
a tiempo parcial; el régimen general
sí.
FACULTADES:
Al administrador no se le pueden limitar
los poderes, que serán siempre todos
los legalmente establecidos.
DURACIÓN:
El cargo puede realizarse por tiempo indefinido,
o por un período determinado de tiempo.
En el caso de las SA no puede ser nombrado
por un plazo superior a seis años.
RESPONSABILIDAD:
Los socios de las sociedades anónimas
o limitadas nunca pueden adquirir responsabilidades
por el mero hecho de serlo, más allá
del capital aportado o que se hayan comprometido
a aportar. En cambio los administradores
sí que pueden adquirir responsabilidades
si su gestión no es correcta.
Los administradores de las sociedades deben
desempeñar su cargo con la diligencia
de un ordenado empresario y de un representante
leal. Deben asímismo guardar secreto
sobre las informaciones de carácter
confidencial, aun después de cesar
en sus funciones.
En el caso de derivación de responsabilidades,
únicamente pueden quedar exonerados
de responsabilidad los administradores que,
no habiendo intervenido positivamente en
la adopción del acuerdo, prueben
alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Desconocimiento de la existencia del
acuerdo. No es suficiente por sí
sola la mera ausencia de la reunión
en la que se adoptó el acto lesivo.
El desconocimiento debe de referirse tanto
al momento anterior a la reunión
como al posterior.
b) Conocimiento de la existencia del acuerdo
siempre y cuando hicieran todo lo posible
para evitar el daño (por ejemplo:
impugnación judicial del acuerdo),
o al menos se opusieran expresamente al
acuerdo; lo que implica que votara en contra
y además hiciera constar en acta
su oposición al mismo.
¿QUIEN NO PUEDE
SER ADMINISTRADOR?
a) Los quebrados y los
declarados en concurso de acreedores que
no hayan sido rehabilitados.
b) Los menores y los incapacitados judicialmente.
c) Los condenados judicialmente al cumplimiento
de penas que conlleven inhabilitación
para el ejercicio de cargo público.
d) Los condenados por incumplimiento grave
de leyes o disposiciones sociales.
e) Los que por razón de su cargo
no puedan ejercer el comercio.
f) Los funcionarios públicos cuando
las funciones que realicen en la Administración
Pública se relacionen con las actividades
propias de la sociedad.
ENCUADRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES Y/O SOCIOS de las sociedades limitadas y anónimas.
A pesar de que la Ley en vigor tuvo sus últimas modificaciones en 1998, todavía existen muchas dudas en cuanto a cuándo corresponde el régimen de AUTÓNOMO y cuando es aplicable el régimen GENERAL.
De hecho el criterio aplicado tampoco es siempre homogéneo, y puede variar en función de la Tesorería que se encargue de decidir el régimen a aplicar.
A continuación acompañamos una tabla explicativa con los criterios más habituales que puede servirle como referencia, aunque sigue sujeta al visto bueno del funcionario correspondiente en cada caso.
ADMINISTRADOR no socio
Régimen general sin desempleo
Miembro del consejo de administración que no asume funciones de dirección y gerencia y que tiene un capital inferior al 33%
Régimen general
SOCIO retribuido por desempeñar funciones de dirección y gerencia, con un capital inferior al 25% (según criterios: 33%)
Régimen general sin desempleo
ADMINISTRADOR con capital igual o superior al 25% (según criterios: 33%)
Autónomo
SOCIO con capital inferior al 33% que presta servicios retribuidos
Régimen general
SOCIO con cargo con capital entre el 25% y el 33%
Autónomo
SOCIO con capital igual o superior al 33% que presta servicios retribuidos y que no tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia
Autónomo
SOCIO trabajador con capital igual o superior al 50%
Autónomo
No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas que tengan por objeto la mera administración del patrimonio de los socios, o permanezcan inactivas.
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Para más detalle sobre los administradores
recomendamos consultar el MEMENTO PRÁCTICO
Francis Lefebvre de SOCIEDADES MERCANTILES.
EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN EN NUESTRAS SOCIEDADES:
Sociedades limitadas:
En todas ellas se nombra a dos administradores solidarios, si bien el artículo que refleja la forma de administrar la sociedad permite todas las variantes contempladas por la legislación, por lo que en el momento de la venta de la sociedad se puede optar por nombrar un administrador único, varios solidarios, varios mancomunados, o un consejo de administración, sin tener que modificar los estatutos sociales.
En todas nuestras sociedades limitadas el cargo de los administradores es no remunerado, y la duración del nombramiento indefinida.
Sociedades anónimas:
En todas ellas se nombran dos administradores solidarios, y así se refleja en el artículo correspondiente a la forma de administrar la sociedad, dado que en las SA no pueden figurar varios tipos de administración. Para el caso de que se tuviera que nombrar administrador único, mancomunados o consejo de administración, se tendría que modificar previamente el artículo correspondiente, sin coste para el cliente.
En todas nuestras sociedades anónimas el cargo de los administradores es no remunerado, y la duración de seis años.
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